¿QUIÉN DEBE AUTORIZAR LA FUERZA PÚBLICA?

 


Análisis constitucional de la Sentencia TC/0743/25 y sus implicaciones para la independencia judicial.

Por:. Lic. Wilandy Almonte Sarita, M.A.
Abogado | Director Editorial de La Voz Nacional

La Sentencia TC/0743/25, dictada por el Tribunal Constitucional de la República Dominicana el 4 de septiembre de 2025, representa uno de los pronunciamientos constitucionales más trascendentales de los últimos años en materia de ejecución de decisiones judiciales, separación de poderes e independencia del Poder Judicial.

A través de esta decisión, el Tribunal Constitucional examinó múltiples acciones directas de inconstitucionalidad dirigidas contra diversas disposiciones de la Ley núm. 396-19, relativa al otorgamiento de la fuerza pública para la ejecución de medidas conservatorias y ejecutorias, concluyendo que dicha normativa era incompatible con el modelo constitucional dominicano.

Más allá de la simple expulsión de una ley del ordenamiento jurídico, la sentencia constituye una redefinición de los límites competenciales entre el Poder Judicial y el Ministerio Público, reafirmando que la ejecución de las decisiones jurisdiccionales forma parte esencial de la función judicial y no puede quedar subordinada a órganos ajenos a ella.


I. EL PROBLEMA CONSTITUCIONAL PLANTEADO

La cuestión central sometida al conocimiento del Tribunal Constitucional consistía en determinar si el legislador podía atribuir al Ministerio Público la facultad de autorizar, controlar o denegar el uso de la fuerza pública para la ejecución de decisiones judiciales y títulos ejecutorios.

La Ley núm. 396-19 otorgaba al Ministerio Público un rol determinante en la concesión de la fuerza pública requerida para:

  • Embargos ejecutivos.
  • Embargos conservatorios.
  • Desalojos.
  • Secuestros judiciales.
  • Ejecución de sentencias.
  • Medidas ejecutorias en general.

En la práctica, ningún acto ejecutorio podía materializarse sin la intervención autorizante del Ministerio Público.

La controversia jurídica surgía porque dicha atribución colocaba la fase ejecutiva del proceso bajo el control de un órgano perteneciente al Poder Ejecutivo, generando dudas sobre su compatibilidad con los artículos 4, 69, 149 y 151 de la Constitución.


II. LA EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS COMO PARTE DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL

Uno de los aportes más relevantes de la sentencia consiste en reconocer que la función jurisdiccional no termina con la emisión de la sentencia.

El Tribunal Constitucional adopta una visión moderna de la tutela judicial efectiva al entender que:

Una sentencia que no puede ejecutarse equivale a una justicia ilusoria.

La doctrina procesal contemporánea sostiene que el proceso judicial posee tres grandes fases:

  1. Cognición.
  2. Decisión.
  3. Ejecución.

Por consiguiente, la ejecución no constituye una actividad administrativa independiente del proceso, sino la culminación natural de la función jurisdiccional.

Desde esta perspectiva, el Tribunal entiende correctamente que el mandato constitucional contenido en el artículo 149 de la Constitución, cuando establece que corresponde a los tribunales “juzgar y hacer ejecutar lo juzgado”, atribuye al Poder Judicial una competencia integral sobre todo el ciclo jurisdiccional.

Por tanto, separar la ejecución de la decisión judicial para entregarla a otro órgano estatal implica una fragmentación inconstitucional de la función jurisdiccional.


III. EL PRINCIPIO DE SEPARACIÓN DE PODERES

La sentencia encuentra uno de sus fundamentos esenciales en el artículo 4 de la Constitución.

La teoría clásica de Montesquieu descansa sobre la idea de que:

Ningún poder debe ejercer funciones constitucionalmente reservadas a otro poder.

Sin embargo, la Ley 396-19 generaba una situación particularmente delicada:

El juez decidía.

Pero el Ministerio Público tenía capacidad de impedir la ejecución de lo decidido.

En consecuencia, el órgano encargado constitucionalmente de ejecutar las decisiones judiciales quedaba sometido a la autorización previa de una institución distinta.

Desde una óptica constitucional, esto supone una alteración del equilibrio institucional.

La decisión judicial dejaba de ser plenamente efectiva por sí misma y pasaba a depender de la valoración de un órgano ajeno al Poder Judicial.

En términos prácticos, la ley otorgaba al Ministerio Público una facultad de revisión indirecta sobre decisiones judiciales firmes.

Precisamente por ello el Tribunal concluye que la norma vulneraba el principio de separación de poderes.


IV. EL MINISTERIO PÚBLICO NO ES UN ÓRGANO JURISDICCIONAL

Otro aspecto fundamental de la decisión es la delimitación constitucional del rol del Ministerio Público.

La Constitución dominicana define al Ministerio Público como:

  • Director de la investigación penal.
  • Titular de la acción pública.
  • Defensor de la legalidad.
  • Representante de la sociedad en materia penal.

No obstante, el Ministerio Público no ejerce jurisdicción.

No juzga.

No ejecuta sentencias civiles.

No decide controversias privadas.

La Ley 396-19 lo colocaba en una posición híbrida y constitucionalmente problemática, pues le permitía evaluar la procedencia de actos ejecutorios previamente autorizados por tribunales competentes.

El Tribunal entiende que dicha función excedía el ámbito constitucional de atribuciones del Ministerio Público.

Esta conclusión resulta jurídicamente correcta porque la Constitución establece un modelo institucional basado en competencias estrictamente delimitadas.

Cuando un órgano actúa fuera de su esfera constitucional se produce lo que la doctrina denomina desviación competencial.


V. LA DISCRECIONALIDAD ADMINISTRATIVA COMO RIESGO PARA LA SEGURIDAD JURÍDICA

Uno de los argumentos más sólidos de la sentencia se encuentra en la crítica a la discrecionalidad excesiva otorgada por la ley.

La normativa permitía al Ministerio Público:

  • Requerir documentación adicional.
  • Suspender solicitudes.
  • Cuestionar procedimientos.
  • Negar fuerza pública ante sospechas de irregularidad.

Sin embargo, la ley no establecía parámetros objetivos suficientes para el ejercicio de esas facultades.

La consecuencia práctica era la creación de amplios márgenes de discrecionalidad administrativa.

Desde la perspectiva constitucional, esto resulta problemático porque la seguridad jurídica exige:

  • Previsibilidad.
  • Objetividad.
  • Control judicial.
  • Limitación de la arbitrariedad.

La ausencia de criterios precisos permitía que casos similares recibieran tratamientos distintos dependiendo del criterio particular de cada representante del Ministerio Público.

Ello afectaba directamente la igualdad ante la ley y la seguridad jurídica.


VI. LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA COMO DERECHO FUNDAMENTAL

La sentencia también fortalece el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 69 de la Constitución.

La jurisprudencia constitucional comparada ha sostenido reiteradamente que:

El derecho a obtener una sentencia incluye el derecho a que dicha sentencia sea efectivamente cumplida.

Una decisión judicial que no puede ejecutarse oportunamente pierde gran parte de su utilidad constitucional.

Por ello, cuando la ejecución depende de obstáculos administrativos externos al órgano jurisdiccional, puede producirse una vulneración indirecta del derecho fundamental de acceso a la justicia.

El Tribunal parece asumir esta concepción garantista al considerar que la ejecución constituye una dimensión inseparable del debido proceso.


VII. EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE LA FORMA Y SOBRE EL FONDO

La trascendencia de la sentencia radica en que el Tribunal no se limitó a examinar el contenido material de la ley.

También identificó vicios de forma constitucional.

Es decir:

Inconstitucionalidad formal

Porque la ley regulaba materias reservadas a ley orgánica y fue aprobada como ley ordinaria.

Inconstitucionalidad material

Porque afectaba:

  • La independencia judicial.
  • La separación de poderes.
  • La tutela judicial efectiva.
  • La competencia constitucional del Poder Judicial.

La coexistencia de ambos tipos de inconstitucionalidad refuerza la solidez jurídica de la decisión.


VIII. REFLEXIÓN CRÍTICA

Aunque comparto ampliamente los fundamentos de la sentencia, el fallo deja planteado un desafío institucional importante.

La Ley 396-19 surgió como respuesta a denuncias históricas relacionadas con:

  • Desalojos abusivos.
  • Embargos fraudulentos.
  • Títulos cuestionados.
  • Actuaciones irregulares de algunos ministeriales.

La solución constitucional no puede consistir simplemente en eliminar controles.

El verdadero reto consiste en diseñar mecanismos que permitan prevenir abusos sin afectar la independencia judicial.

Por ello, el legislador deberá construir un nuevo modelo normativo que:

  • Mantenga el control jurisdiccional de la ejecución.
  • Garantice la protección de terceros afectados.
  • Permita detectar fraudes procesales.
  • Respete estrictamente la separación de poderes.


VALORACIÓN FINAL 

La Sentencia TC/0743/25 constituye una reafirmación categórica del principio constitucional según el cual la potestad de ejecutar lo juzgado pertenece exclusivamente al Poder Judicial.

El Tribunal Constitucional envía un mensaje institucional claro: ninguna autoridad administrativa ni órgano extrapoder puede convertirse en filtro o condición para la ejecución de una decisión judicial firme.

La sentencia fortalece la independencia judicial, protege la tutela judicial efectiva y restablece el equilibrio constitucional entre los poderes públicos.

Desde una perspectiva doctrinal, el fallo reafirma que la jurisdicción no concluye con la sentencia, sino con su ejecución efectiva, pues únicamente cuando lo decidido se cumple puede afirmarse que la justicia ha sido verdaderamente realizada.


Reflexión Jurídica para La Voz Nacional.