El pago de una suscripción permite acceder al contenido bajo determinadas condiciones, pero no supone por sí mismo autorización para grabarlo y redistribuirlo. El artículo 192 del nuevo Código Penal, reformado por la Ley 44-26, establece penas que pueden alcanzar los diez años de prisión cuando el material difundido es íntimo o sexual.
Por:. Lic. Wilandy A. Sarita, M.ASantiago, República Dominicana.– La entrada en vigencia del nuevo Código Penal de la República Dominicana abre un escenario jurídico especialmente importante frente a una práctica cada vez más frecuente en internet: personas que pagan una suscripción para acceder a contenido exclusivo o íntimo en plataformas como OnlyFans, posteriormente lo graban, descargan o capturan y terminan publicándolo gratuitamente en redes sociales, grupos de mensajería o páginas web.
La pregunta jurídica es directa: ¿el hecho de haber pagado para acceder al contenido autoriza al suscriptor a publicarlo fuera de la plataforma?
La respuesta, desde el punto de vista penal, no puede fundamentarse simplemente en que “la persona pagó”.
El elemento esencial está en determinar cuál fue el alcance del consentimiento otorgado por el titular del contenido y, particularmente, si existió autorización para que esas imágenes o videos fueran difundidos ante terceros.
El nuevo artículo 192 del Código Penal resulta especialmente relevante para resolver este tipo de situaciones.
La pregunta jurídica es directa: ¿el hecho de haber pagado para acceder al contenido autoriza al suscriptor a publicarlo fuera de la plataforma?
La respuesta, desde el punto de vista penal, no puede fundamentarse simplemente en que “la persona pagó”.
El elemento esencial está en determinar cuál fue el alcance del consentimiento otorgado por el titular del contenido y, particularmente, si existió autorización para que esas imágenes o videos fueran difundidos ante terceros.
El nuevo artículo 192 del Código Penal resulta especialmente relevante para resolver este tipo de situaciones.
Qué establece el nuevo artículo 192 del Código Penal
La Ley núm. 74-25 instituyó el nuevo Código Penal dominicano, pero antes de su entrada en vigencia el legislador modificó varias de sus disposiciones mediante la Ley núm. 44-26.El texto fue objeto de un amplio proceso de revisión del nuevo Código Penal, que incluyó observaciones sobre delitos tecnológicos y protección de derechos fundamentales.
Entre los artículos modificados se encuentra precisamente el artículo 192.
Por eso es importante no utilizar para este análisis únicamente la versión original aprobada en 2025.
La disposición vigente se denomina “Difusión ilícita de contenido íntimo o reservado” y sanciona a quien, sin consentimiento de la persona afectada y sin existir un interés público legítimo, difunda, publique o coloque a disposición de terceros audios, imágenes o videos obtenidos en un ámbito privado o bajo una expectativa razonable de confidencialidad, cuando la conducta resulte idónea para afectar gravemente la intimidad, dignidad o vida privada de esa persona.
El texto actualizado puede comprobarse en la Ley 44-26 que modificó el Código Penal. La Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo también puso a disposición la Gaceta Oficial núm. 11254, que contiene la reforma.
Quince días a un año de prisión menor y multa de uno a dos salarios mínimos del sector público.
Además, debe demostrarse que la conducta era idónea para afectar gravemente la intimidad, dignidad o vida privada de la persona afectada.
Cuando esa manipulación, realizada sin consentimiento, afecta el honor, buen nombre, propia imagen o reputación personal, la pena es de:
Dos a cinco años de prisión menor y multa de nueve a quince salarios mínimos del sector público.
Esta disposición adquiere especial importancia frente a los denominados deepfakes sexuales y otros montajes realizados mediante inteligencia artificial.
El párrafo II eleva considerablemente la sanción cuando concurre cualquiera de las circunstancias agravantes establecidas por el legislador.
La pena pasa a ser de:
Cinco a diez años de prisión mayor y multa de diez a veinte salarios mínimos del sector público.
Una de esas circunstancias se produce precisamente cuando el contenido creado, publicado o difundido tiene carácter íntimo o sexual o compromete gravemente la dignidad de la persona.
Por tanto, si estamos hablando específicamente de videos o imágenes sexuales, no estaríamos necesariamente frente a la sanción básica de quince días a un año.
Si se demuestran previamente los elementos requeridos por el tipo penal y el contenido tiene carácter íntimo o sexual, la acusación podría sostener la modalidad agravada de cinco a diez años de prisión mayor.
Debe distinguirse entre el consentimiento para acceder a determinada información y el consentimiento para divulgar esa información.
Supongamos que una mujer o un hombre produce voluntariamente contenido sexual y decide permitir que únicamente determinadas personas puedan verlo mediante el pago de una suscripción.
El suscriptor paga y adquiere legítimamente acceso.
Hasta ahí no existe ningún problema penal.
Pero el hecho de que el creador haya autorizado al suscriptor a visualizar el contenido no significa necesariamente que también le haya permitido reproducirlo y colocarlo a disposición de miles o millones de personas.
En términos sencillos:
Consentir el acceso no equivale necesariamente a consentir la difusión.
Este principio es fundamental para analizar jurídicamente una filtración de OnlyFans.
El origen legítimo del acceso tampoco convierte automáticamente en legítimo el uso posterior que se haga del contenido.
Una persona puede obtener legalmente una información y posteriormente realizar una utilización penalmente relevante de ella.
El punto más complejo: la expectativa razonable de confidencialidad
Ahora bien, existe una cuestión que debe manejarse con mucha rigurosidad.
La nueva redacción del artículo 192 no protege indiscriminadamente cualquier fotografía o video publicado en internet.
Exige que el contenido haya sido obtenido en un ámbito privado o bajo una expectativa razonable de confidencialidad.
Este requisito será determinante en futuros procesos relacionados con OnlyFans y otras plataformas de suscripción.
La acusación podría argumentar que una barrera de pago, un sistema de suscripción y las restricciones impuestas a la redistribución demuestran que el creador decidió limitar deliberadamente el universo de personas autorizadas a visualizar el material.
Desde esa perspectiva, el contenido no habría sido colocado voluntariamente a disposición del público general.
La defensa, sin embargo, podría sostener que el titular decidió comercializar voluntariamente esas imágenes ante una cantidad potencialmente indeterminada de suscriptores y que, por esa razón, deberá demostrarse con especial rigurosidad que realmente existía una expectativa jurídicamente razonable de confidencialidad.
Este debate es importante porque estamos ante Derecho Penal y rige estrictamente el principio de legalidad.
El simple hecho de que algo proceda de OnlyFans no puede sustituir la demostración de los elementos constitutivos de la infracción.
El artículo 192 sanciona específicamente conductas como difundir, publicar o poner el material a disposición de terceros.
Por ello, si una persona exclusivamente realiza una grabación de pantalla pero no comienza a difundirla, no puede afirmarse automáticamente que haya consumado la infracción del artículo 192.
La grabación podría tener otras consecuencias jurídicas dependiendo de las circunstancias, incluidos aspectos contractuales, de propiedad intelectual o eventualmente relacionados con legislación tecnológica.
Pero jurídicamente no debemos confundir la captura del contenido con su posterior difusión.
Ahí aparece precisamente uno de los verbos que utiliza el artículo 192: publicar, difundir o poner el material a disposición de terceros.
Si no existe consentimiento para esa publicación, no concurre un interés público legítimo, existía una expectativa razonable de confidencialidad y la conducta resulta idónea para afectar gravemente la intimidad o vida privada de la víctima, podría configurarse la infracción.
Y si el video es sexual o íntimo, entraría en consideración la agravante que eleva el marco sancionatorio a cinco a diez años de prisión mayor.
La Ley 74-25 en su redacción original establecía expresamente como una circunstancia agravante que la publicación se realizara a través de redes sociales, páginas web o plataformas digitales de acceso masivo.
La Ley 44-26 eliminó esa circunstancia específica.
Por tanto, actualmente no sería correcto afirmar que el simple hecho de publicar el contenido en Instagram, Facebook o X eleva automáticamente la sanción a cinco o diez años.
En el ejemplo de OnlyFans, la modalidad agravada podría configurarse por algo diferente: el carácter íntimo o sexual del contenido.
La red social constituiría el medio utilizado para ejecutar la difusión, pero no es actualmente una agravante autónoma del artículo 192.
La agravación se produce si la difusión se realiza con intención de chantaje, extorsión, venganza, descrédito público o aprovechamiento económico.
Esto es particularmente relevante cuando una persona obtiene contenido íntimo y posteriormente amenaza a su propietario diciendo, por ejemplo, que lo publicará si no recibe dinero.
Dependiendo de la forma concreta en que se produzca la amenaza, pueden aparecer además otros tipos penales.
En esos casos deberán estudiarse las reglas sobre concurso de infracciones previstas en los artículos 46 y 47 del Código Penal.
No significa que todas las penas posibles deban sumarse automáticamente. Habrá que determinar si existen varias conductas independientes o si una misma conducta realiza simultáneamente varios tipos penales.
El artículo 192 utiliza una formulación suficientemente amplia al referirse a quien difunda, publique o ponga el contenido a disposición de terceros.
Por consiguiente, una persona que recibe el contenido filtrado y posteriormente lo vuelve a publicar podría también quedar expuesta penalmente si respecto de su propia conducta se demuestran todos los elementos del delito.
No bastaría como defensa decir:
“Yo no fui quien lo sacó de OnlyFans”.
Una cosa es determinar quién realizó la filtración original y otra establecer quién posteriormente ejecutó un nuevo acto de difusión.
Sin embargo, cada responsabilidad deberá probarse individualmente.
El Ministerio Público tendría que acreditar la identidad del contenido y de la persona afectada.
Tendría que establecer que el material fue obtenido dentro de un ámbito privado o sujeto a una expectativa razonable de confidencialidad.
También deberá acreditarse la inexistencia de consentimiento para la difusión realizada.
Otro elemento será demostrar que no existía un interés público legítimo que justificara la publicación.
Asimismo, deberá probarse que la conducta era objetivamente idónea para afectar gravemente la intimidad, dignidad o vida privada de la víctima.
Finalmente, tendrá que individualizar a la persona responsable de la publicación y demostrar la agravante correspondiente si pretende obtener la sanción de cinco a diez años.
En un proceso de esta naturaleza podrían adquirir especial importancia los registros de suscripción, pagos, marcas de agua, conversaciones entre las partes, enlaces, perfiles utilizados para la publicación, fechas, metadatos, registros tecnológicos y demás evidencias digitales debidamente preservadas.
La defensa podría cuestionar que existiese una verdadera expectativa razonable de confidencialidad si el contenido era ofrecido comercialmente a una cantidad considerable de suscriptores.
También podría discutir el alcance concreto del consentimiento otorgado por el creador, la autenticidad de la evidencia digital, la identificación de quien realizó realmente la publicación, la cadena de custodia o la existencia de los elementos requeridos para aplicar la modalidad agravada.
Por eso no sería jurídicamente correcto afirmar que toda filtración de OnlyFans producirá automáticamente una condena de diez años.
Lo correcto es afirmar que puede generar una exposición penal de cinco a diez años cuando se demuestren los elementos establecidos en el artículo 192 y el contenido tenga carácter íntimo o sexual.
El artículo 51 del nuevo Código Procesal Penal permite que quien haya sufrido un daño como consecuencia de un hecho punible ejerza una acción civil para obtener el correspondiente resarcimiento.
La acción puede ejercerse junto con la acción penal o separadamente ante la jurisdicción civil conforme a las reglas establecidas por el propio Código.
Por consiguiente, una persona cuya intimidad haya sido afectada por una filtración puede perseguir no solamente una condena penal, sino también la reparación de los daños que consiga demostrar.
Pueden entrar en consideración daños morales, reputacionales o patrimoniales, siempre que sean jurídicamente acreditados y exista relación causal con la conducta imputada.
Esta posibilidad está contemplada en la Ley 97-25 que instituye el Código Procesal Penal.
El artículo 44 constitucional reconoce el derecho a la intimidad y protege, entre otros bienes fundamentales, el honor, el buen nombre y la propia imagen.
Por otra parte, la libertad de expresión y el derecho a la información también tienen protección constitucional.
Precisamente por eso la nueva redacción del artículo 192 incorporó el requisito de que no exista un “interés público legítimo”.
No toda publicación que cause incomodidad puede convertirse en delito.
Pero tampoco debe confundirse el interés público con la simple curiosidad del público.
En mi criterio jurídico, que una persona sea conocida, influencer o creadora de contenido no convierte automáticamente su vida sexual en una cuestión de interés público legítimo. Deberá existir una conexión real entre la difusión y un asunto jurídicamente relevante para la colectividad.
El artículo 32 del nuevo Código Procesal Penal enumera las infracciones cuya persecución depende de instancia privada, mientras el artículo 33 regula las de acción privada.
La difusión ilícita del artículo 192 no aparece expresamente dentro de esas categorías.
Por tanto, de la lectura conjunta de las normas vigentes se desprende, en principio, la aplicación de la regla general del artículo 30 del Código Procesal Penal: la persecución corresponde al Ministerio Público como acción pública.
Este aspecto puede consultarse directamente en la Ley 97-25, Código Procesal Penal.
Si la filtración ocurrió antes de la entrada en vigencia del nuevo Código Penal, no puede aplicarse automáticamente la nueva sanción de cinco a diez años a un hecho consumado anteriormente.
En materia penal opera el principio constitucional de irretroactividad de la ley, salvo cuando una nueva disposición resulte favorable al imputado y proceda su aplicación retroactiva.
Por consiguiente, para una publicación realizada antes de agosto de 2026 habría que estudiar la legislación vigente al momento de producirse el hecho.
Este artículo analiza fundamentalmente las conductas sometidas al nuevo régimen penal actualmente vigente.
En el caso particular de OnlyFans, el punto de partida debe ser claro: pagar para acceder a un contenido no equivale, por sí solo, a recibir autorización para publicarlo ante terceros.
Si un suscriptor obtiene legítimamente un video dentro de un entorno restringido, lo graba y posteriormente lo publica sin consentimiento, puede quedar sometido al artículo 192 si se demuestra que el contenido estaba protegido por un ámbito privado o una expectativa razonable de confidencialidad, que no existía interés público legítimo y que la conducta era idónea para afectar gravemente la intimidad, dignidad o vida privada de la víctima.
Cuando además el contenido es íntimo o sexual, la consecuencia puede alcanzar de cinco a diez años de prisión mayor y una multa de diez a veinte salarios mínimos del sector público.
La condena, sin embargo, no es automática. Cada uno de los elementos constitutivos y la agravante deberán ser probados en el proceso penal.
La intimidad en la era digital no necesariamente desaparece porque determinada información haya sido voluntariamente compartida con un grupo limitado de personas.
Una fotografía enviada a una pareja, un video almacenado en un espacio restringido o contenido sexual ofrecido bajo una suscripción pueden representar situaciones distintas, pero comparten una cuestión esencial: determinar hasta dónde llegó realmente el consentimiento de su titular.
En plataformas como OnlyFans, ese debate será todavía más complejo porque existe una relación comercial. El creador cobra precisamente para que otras personas tengan acceso al material. Eso proporciona a la defensa argumentos para cuestionar en determinados casos la expectativa de confidencialidad, pero tampoco convierte automáticamente el contenido en material de libre circulación.
Será necesario que los tribunales delimiten hasta dónde llega esa “expectativa razonable de confidencialidad” incorporada por la Ley 44-26.
Mientras esa jurisprudencia se desarrolla, existe una conclusión que sí puede extraerse directamente de la norma: monetizar contenido íntimo no supone necesariamente renunciar al control sobre su difusión.
Para el suscriptor también existe una advertencia importante. Comprar acceso a un contenido digital no debe confundirse con adquirir el derecho ilimitado de reproducirlo y distribuirlo.
Y cuando ese contenido es sexual, una filtración que reúna los elementos exigidos por el nuevo artículo 192 deja de ser simplemente un conflicto entre creador y suscriptor: puede convertirse en una infracción muy grave castigada con hasta diez años de prisión.
Ley 44-26 – texto que modifica el artículo 192
Poder Judicial – Ley 74-25 que instituye el Código Penal
Poder Judicial – Ley 97-25, Código Procesal Penal
Entre los artículos modificados se encuentra precisamente el artículo 192.
Por eso es importante no utilizar para este análisis únicamente la versión original aprobada en 2025.
La disposición vigente se denomina “Difusión ilícita de contenido íntimo o reservado” y sanciona a quien, sin consentimiento de la persona afectada y sin existir un interés público legítimo, difunda, publique o coloque a disposición de terceros audios, imágenes o videos obtenidos en un ámbito privado o bajo una expectativa razonable de confidencialidad, cuando la conducta resulte idónea para afectar gravemente la intimidad, dignidad o vida privada de esa persona.
El texto actualizado puede comprobarse en la Ley 44-26 que modificó el Código Penal. La Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo también puso a disposición la Gaceta Oficial núm. 11254, que contiene la reforma.
Cuáles son las sanciones
El artículo 192 establece diferentes niveles de responsabilidad penal.1. Difusión ilícita en su modalidad básica
Cuando una persona difunde, publica o pone a disposición de terceros imágenes, videos o audios obtenidos en un ámbito privado o bajo una expectativa razonable de confidencialidad, sin consentimiento y sin interés público legítimo, la sanción es de:Quince días a un año de prisión menor y multa de uno a dos salarios mínimos del sector público.
Además, debe demostrarse que la conducta era idónea para afectar gravemente la intimidad, dignidad o vida privada de la persona afectada.
2. Imágenes o videos falsos y manipulados
El párrafo I contempla también las imágenes, videos o audios falsos o alterados mediante montajes o cualquier otro procedimiento.Cuando esa manipulación, realizada sin consentimiento, afecta el honor, buen nombre, propia imagen o reputación personal, la pena es de:
Dos a cinco años de prisión menor y multa de nueve a quince salarios mínimos del sector público.
Esta disposición adquiere especial importancia frente a los denominados deepfakes sexuales y otros montajes realizados mediante inteligencia artificial.
3. Cuando el contenido es íntimo o sexual
Aquí se encuentra la consecuencia penal más importante para el ejemplo de OnlyFans.El párrafo II eleva considerablemente la sanción cuando concurre cualquiera de las circunstancias agravantes establecidas por el legislador.
La pena pasa a ser de:
Cinco a diez años de prisión mayor y multa de diez a veinte salarios mínimos del sector público.
Una de esas circunstancias se produce precisamente cuando el contenido creado, publicado o difundido tiene carácter íntimo o sexual o compromete gravemente la dignidad de la persona.
Por tanto, si estamos hablando específicamente de videos o imágenes sexuales, no estaríamos necesariamente frente a la sanción básica de quince días a un año.
Si se demuestran previamente los elementos requeridos por el tipo penal y el contenido tiene carácter íntimo o sexual, la acusación podría sostener la modalidad agravada de cinco a diez años de prisión mayor.
Pagar por OnlyFans no equivale a comprar el derecho de publicación
Este es probablemente el aspecto jurídico más importante del análisis.Debe distinguirse entre el consentimiento para acceder a determinada información y el consentimiento para divulgar esa información.
Supongamos que una mujer o un hombre produce voluntariamente contenido sexual y decide permitir que únicamente determinadas personas puedan verlo mediante el pago de una suscripción.
El suscriptor paga y adquiere legítimamente acceso.
Hasta ahí no existe ningún problema penal.
Pero el hecho de que el creador haya autorizado al suscriptor a visualizar el contenido no significa necesariamente que también le haya permitido reproducirlo y colocarlo a disposición de miles o millones de personas.
En términos sencillos:
Consentir el acceso no equivale necesariamente a consentir la difusión.
Este principio es fundamental para analizar jurídicamente una filtración de OnlyFans.
El origen legítimo del acceso tampoco convierte automáticamente en legítimo el uso posterior que se haga del contenido.
Una persona puede obtener legalmente una información y posteriormente realizar una utilización penalmente relevante de ella.
El punto más complejo: la expectativa razonable de confidencialidad
Ahora bien, existe una cuestión que debe manejarse con mucha rigurosidad.
La nueva redacción del artículo 192 no protege indiscriminadamente cualquier fotografía o video publicado en internet.
Exige que el contenido haya sido obtenido en un ámbito privado o bajo una expectativa razonable de confidencialidad.
Este requisito será determinante en futuros procesos relacionados con OnlyFans y otras plataformas de suscripción.
La acusación podría argumentar que una barrera de pago, un sistema de suscripción y las restricciones impuestas a la redistribución demuestran que el creador decidió limitar deliberadamente el universo de personas autorizadas a visualizar el material.
Desde esa perspectiva, el contenido no habría sido colocado voluntariamente a disposición del público general.
La defensa, sin embargo, podría sostener que el titular decidió comercializar voluntariamente esas imágenes ante una cantidad potencialmente indeterminada de suscriptores y que, por esa razón, deberá demostrarse con especial rigurosidad que realmente existía una expectativa jurídicamente razonable de confidencialidad.
Este debate es importante porque estamos ante Derecho Penal y rige estrictamente el principio de legalidad.
El simple hecho de que algo proceda de OnlyFans no puede sustituir la demostración de los elementos constitutivos de la infracción.
Qué ocurre cuando el suscriptor graba la pantalla
La grabación debe distinguirse de la difusión.El artículo 192 sanciona específicamente conductas como difundir, publicar o poner el material a disposición de terceros.
Por ello, si una persona exclusivamente realiza una grabación de pantalla pero no comienza a difundirla, no puede afirmarse automáticamente que haya consumado la infracción del artículo 192.
La grabación podría tener otras consecuencias jurídicas dependiendo de las circunstancias, incluidos aspectos contractuales, de propiedad intelectual o eventualmente relacionados con legislación tecnológica.
Pero jurídicamente no debemos confundir la captura del contenido con su posterior difusión.
Qué cambia cuando lo publica en redes sociales
El escenario cambia sustancialmente cuando el suscriptor toma el video obtenido mediante la suscripción y lo publica en X, Instagram, Facebook, Telegram, WhatsApp, páginas web o cualquier otro espacio donde pueda ser visualizado por terceros.Ahí aparece precisamente uno de los verbos que utiliza el artículo 192: publicar, difundir o poner el material a disposición de terceros.
Si no existe consentimiento para esa publicación, no concurre un interés público legítimo, existía una expectativa razonable de confidencialidad y la conducta resulta idónea para afectar gravemente la intimidad o vida privada de la víctima, podría configurarse la infracción.
Y si el video es sexual o íntimo, entraría en consideración la agravante que eleva el marco sancionatorio a cinco a diez años de prisión mayor.
Publicarlo en redes sociales ya no es una agravante independiente
Esta precisión es fundamental para que La Voz Nacional no reproduzca una interpretación basada en el Código antes de su última modificación.La Ley 74-25 en su redacción original establecía expresamente como una circunstancia agravante que la publicación se realizara a través de redes sociales, páginas web o plataformas digitales de acceso masivo.
La Ley 44-26 eliminó esa circunstancia específica.
Por tanto, actualmente no sería correcto afirmar que el simple hecho de publicar el contenido en Instagram, Facebook o X eleva automáticamente la sanción a cinco o diez años.
En el ejemplo de OnlyFans, la modalidad agravada podría configurarse por algo diferente: el carácter íntimo o sexual del contenido.
La red social constituiría el medio utilizado para ejecutar la difusión, pero no es actualmente una agravante autónoma del artículo 192.
También se agrava si hay venganza, chantaje o beneficio económico
El legislador contempla otras circunstancias que también conducen al rango de cinco a diez años.La agravación se produce si la difusión se realiza con intención de chantaje, extorsión, venganza, descrédito público o aprovechamiento económico.
Esto es particularmente relevante cuando una persona obtiene contenido íntimo y posteriormente amenaza a su propietario diciendo, por ejemplo, que lo publicará si no recibe dinero.
Dependiendo de la forma concreta en que se produzca la amenaza, pueden aparecer además otros tipos penales.
En esos casos deberán estudiarse las reglas sobre concurso de infracciones previstas en los artículos 46 y 47 del Código Penal.
No significa que todas las penas posibles deban sumarse automáticamente. Habrá que determinar si existen varias conductas independientes o si una misma conducta realiza simultáneamente varios tipos penales.
Qué ocurre con quien recibe el video y vuelve a publicarlo
La responsabilidad tampoco necesariamente termina en la persona que realizó la primera filtración.El artículo 192 utiliza una formulación suficientemente amplia al referirse a quien difunda, publique o ponga el contenido a disposición de terceros.
Por consiguiente, una persona que recibe el contenido filtrado y posteriormente lo vuelve a publicar podría también quedar expuesta penalmente si respecto de su propia conducta se demuestran todos los elementos del delito.
No bastaría como defensa decir:
“Yo no fui quien lo sacó de OnlyFans”.
Una cosa es determinar quién realizó la filtración original y otra establecer quién posteriormente ejecutó un nuevo acto de difusión.
Sin embargo, cada responsabilidad deberá probarse individualmente.
Qué tendría que demostrar el Ministerio Público
Para sostener una acusación penal sólida no bastaría con presentar una captura de una cuenta de OnlyFans.El Ministerio Público tendría que acreditar la identidad del contenido y de la persona afectada.
Tendría que establecer que el material fue obtenido dentro de un ámbito privado o sujeto a una expectativa razonable de confidencialidad.
También deberá acreditarse la inexistencia de consentimiento para la difusión realizada.
Otro elemento será demostrar que no existía un interés público legítimo que justificara la publicación.
Asimismo, deberá probarse que la conducta era objetivamente idónea para afectar gravemente la intimidad, dignidad o vida privada de la víctima.
Finalmente, tendrá que individualizar a la persona responsable de la publicación y demostrar la agravante correspondiente si pretende obtener la sanción de cinco a diez años.
En un proceso de esta naturaleza podrían adquirir especial importancia los registros de suscripción, pagos, marcas de agua, conversaciones entre las partes, enlaces, perfiles utilizados para la publicación, fechas, metadatos, registros tecnológicos y demás evidencias digitales debidamente preservadas.
La defensa también tendría argumentos jurídicos
Un análisis serio debe contemplar ambas posiciones.La defensa podría cuestionar que existiese una verdadera expectativa razonable de confidencialidad si el contenido era ofrecido comercialmente a una cantidad considerable de suscriptores.
También podría discutir el alcance concreto del consentimiento otorgado por el creador, la autenticidad de la evidencia digital, la identificación de quien realizó realmente la publicación, la cadena de custodia o la existencia de los elementos requeridos para aplicar la modalidad agravada.
Por eso no sería jurídicamente correcto afirmar que toda filtración de OnlyFans producirá automáticamente una condena de diez años.
Lo correcto es afirmar que puede generar una exposición penal de cinco a diez años cuando se demuestren los elementos establecidos en el artículo 192 y el contenido tenga carácter íntimo o sexual.
Existe también responsabilidad civil
Las consecuencias pueden trascender el proceso penal.El artículo 51 del nuevo Código Procesal Penal permite que quien haya sufrido un daño como consecuencia de un hecho punible ejerza una acción civil para obtener el correspondiente resarcimiento.
La acción puede ejercerse junto con la acción penal o separadamente ante la jurisdicción civil conforme a las reglas establecidas por el propio Código.
Por consiguiente, una persona cuya intimidad haya sido afectada por una filtración puede perseguir no solamente una condena penal, sino también la reparación de los daños que consiga demostrar.
Pueden entrar en consideración daños morales, reputacionales o patrimoniales, siempre que sean jurídicamente acreditados y exista relación causal con la conducta imputada.
Esta posibilidad está contemplada en la Ley 97-25 que instituye el Código Procesal Penal.
La protección constitucional de la intimidad
El análisis del artículo 192 tampoco puede separarse de la Constitución dominicana.El artículo 44 constitucional reconoce el derecho a la intimidad y protege, entre otros bienes fundamentales, el honor, el buen nombre y la propia imagen.
Por otra parte, la libertad de expresión y el derecho a la información también tienen protección constitucional.
Precisamente por eso la nueva redacción del artículo 192 incorporó el requisito de que no exista un “interés público legítimo”.
No toda publicación que cause incomodidad puede convertirse en delito.
Pero tampoco debe confundirse el interés público con la simple curiosidad del público.
En mi criterio jurídico, que una persona sea conocida, influencer o creadora de contenido no convierte automáticamente su vida sexual en una cuestión de interés público legítimo. Deberá existir una conexión real entre la difusión y un asunto jurídicamente relevante para la colectividad.
¿Es una infracción de acción pública?
Otro aspecto procesal importante es que el artículo 192 no establece expresamente que esta infracción dependa de una acción privada o de instancia privada.El artículo 32 del nuevo Código Procesal Penal enumera las infracciones cuya persecución depende de instancia privada, mientras el artículo 33 regula las de acción privada.
La difusión ilícita del artículo 192 no aparece expresamente dentro de esas categorías.
Por tanto, de la lectura conjunta de las normas vigentes se desprende, en principio, la aplicación de la regla general del artículo 30 del Código Procesal Penal: la persecución corresponde al Ministerio Público como acción pública.
Este aspecto puede consultarse directamente en la Ley 97-25, Código Procesal Penal.
Cuidado con las filtraciones ocurridas antes de la entrada en vigencia
Este punto es jurídicamente indispensable.Si la filtración ocurrió antes de la entrada en vigencia del nuevo Código Penal, no puede aplicarse automáticamente la nueva sanción de cinco a diez años a un hecho consumado anteriormente.
En materia penal opera el principio constitucional de irretroactividad de la ley, salvo cuando una nueva disposición resulte favorable al imputado y proceda su aplicación retroactiva.
Por consiguiente, para una publicación realizada antes de agosto de 2026 habría que estudiar la legislación vigente al momento de producirse el hecho.
Este artículo analiza fundamentalmente las conductas sometidas al nuevo régimen penal actualmente vigente.
Conclusión
El nuevo Código Penal dominicano transforma considerablemente las consecuencias jurídicas de la difusión no consentida de contenido íntimo.En el caso particular de OnlyFans, el punto de partida debe ser claro: pagar para acceder a un contenido no equivale, por sí solo, a recibir autorización para publicarlo ante terceros.
Si un suscriptor obtiene legítimamente un video dentro de un entorno restringido, lo graba y posteriormente lo publica sin consentimiento, puede quedar sometido al artículo 192 si se demuestra que el contenido estaba protegido por un ámbito privado o una expectativa razonable de confidencialidad, que no existía interés público legítimo y que la conducta era idónea para afectar gravemente la intimidad, dignidad o vida privada de la víctima.
Cuando además el contenido es íntimo o sexual, la consecuencia puede alcanzar de cinco a diez años de prisión mayor y una multa de diez a veinte salarios mínimos del sector público.
La condena, sin embargo, no es automática. Cada uno de los elementos constitutivos y la agravante deberán ser probados en el proceso penal.
Análisis | La Voz Nacional
La verdadera innovación del artículo 192 está en reconocer jurídicamente algo que la realidad digital había convertido desde hace tiempo en un problema: una persona puede autorizar a otra a ver determinado contenido sin autorizarla a entregárselo al resto del mundo.La intimidad en la era digital no necesariamente desaparece porque determinada información haya sido voluntariamente compartida con un grupo limitado de personas.
Una fotografía enviada a una pareja, un video almacenado en un espacio restringido o contenido sexual ofrecido bajo una suscripción pueden representar situaciones distintas, pero comparten una cuestión esencial: determinar hasta dónde llegó realmente el consentimiento de su titular.
En plataformas como OnlyFans, ese debate será todavía más complejo porque existe una relación comercial. El creador cobra precisamente para que otras personas tengan acceso al material. Eso proporciona a la defensa argumentos para cuestionar en determinados casos la expectativa de confidencialidad, pero tampoco convierte automáticamente el contenido en material de libre circulación.
Será necesario que los tribunales delimiten hasta dónde llega esa “expectativa razonable de confidencialidad” incorporada por la Ley 44-26.
Mientras esa jurisprudencia se desarrolla, existe una conclusión que sí puede extraerse directamente de la norma: monetizar contenido íntimo no supone necesariamente renunciar al control sobre su difusión.
Para el suscriptor también existe una advertencia importante. Comprar acceso a un contenido digital no debe confundirse con adquirir el derecho ilimitado de reproducirlo y distribuirlo.
Y cuando ese contenido es sexual, una filtración que reúna los elementos exigidos por el nuevo artículo 192 deja de ser simplemente un conflicto entre creador y suscriptor: puede convertirse en una infracción muy grave castigada con hasta diez años de prisión.
Autor: Wilandy
Fuentes consultadas
Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo – Gaceta Oficial núm. 11254Ley 44-26 – texto que modifica el artículo 192
Poder Judicial – Ley 74-25 que instituye el Código Penal
Poder Judicial – Ley 97-25, Código Procesal Penal

Redacción La Voz Nacional
Equipo Editorial | La Voz NacionalContenido elaborado y revisado por el equipo editorial de La Voz Nacional, comprometido con informar con responsabilidad, equilibrio e interés público.
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